JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-12/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 32 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SANCHEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver los autos del expediente ST-JIN-12/2018, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, así como de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de presentación proporcional, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 32 distrito electoral federal en el Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El uno de julio de julio de dos mil dieciocho se celebró la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones federales y locales.
b. Cómputo distrital. El cinco de julio siguiente se llevó a cabo la sesión del 32 Consejo Distrital en el Estado de México a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El acta respectiva contiene los siguientes resultados:
Total de votos en el Distrito
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
8,801 | Ocho mil ochocientos uno | |
20,576 | Veinte mil quinientos setenta y seis | |
26,856 | Veintiséis mil ochocientos cincuenta y seis | |
7,039 | Siete mil treinta y nueve | |
6,190 | Seis mil ciento noventa | |
4,431 | Cuatro mil cuatrocientos treinta y uno | |
2,863 | Dos mil ochocientos sesenta y tres | |
78,373 | Setenta y ocho mil trescientos setenta y tres | |
4,571 | Cuatro mil quinientos setenta y uno | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 94 | Noventa y cuatro |
VOTOS NULOS | 5,825 | Cinco mil ochocientos veinticinco |
VOTACIÓN FINAL | 165,619 | Ciento sesenta y cinco mil seiscientos diecinueve |
Distribución final de votos a Partidos Políticos y Candidatos/as
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
8,801 | Ocho mil ochocientos uno | |
20,576 | Veinte mil quinientos setenta y seis | |
26,856 | Veintiséis mil ochocientos cincuenta y seis | |
7,039 | Siete mil treinta y nueve | |
6,190 | Seis mil ciento noventa | |
4,431 | Cuatro mil cuatrocientos treinta y uno | |
2,863 | Dos mil ochocientos sesenta y tres | |
78,373 | Setenta y ocho mil trescientos setenta y tres | |
4,571 | Cuatro mil quinientos setenta y uno | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 94 | Noventa y cuatro |
VOTOS NULOS | 5,825 | Cinco mil ochocientos veinticinco |
VOTACIÓN FINAL | 165,619 | Ciento sesenta y cinco mil seiscientos diecinueve |
Votación final obtenida por los/as candidatos/as
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
40,088 | Cuarenta mil ochenta y ocho | |
30,478 | Treinta mil cuatrocientos setenta y ocho | |
89,134 | Ochenta y nueve mil ciento treinta y cuatro | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 94 | Noventa y cuatro |
VOTOS NULOS | 5,825 | Cinco mil ochocientos veinticinco |
Resultados de la votación de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
8,842 | Ocho mil ochocientos cuarenta y dos | |
20,625 | Veinte mil seiscientos veinticinco | |
26,897 | Veintiséis mil ochocientos noventa y siete | |
7,058 | Siete mil cincuenta y ocho | |
6,197 | Seis mil ciento noventa y siete | |
4,445 | Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco | |
2,871 | Dos mil ochocientos setenta y uno | |
78,580 | Setenta y ocho mil quinientos ochenta | |
4,582 | Cuatro mil quinientos ochenta y dos | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 94 | Noventa y cuatro |
VOTOS NULOS | 5,838 | Cinco mil ochocientos treinta y ocho |
VOTACIÓN FINAL | 166,029 | Ciento sesenta y seis mil veintinueve |
II. Juicio de inconformidad.
a. El nueve de julio del presente año, Andrés Andrade Jiménez, representante de Nueva Alianza ante el 32 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En dicha demanda hizo valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
Casilla | a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k |
912 C2 |
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| X |
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916 C1 |
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| X |
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935 C1 |
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| X |
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961 C4 |
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| X |
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969 C2 |
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| X |
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2117 B |
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| X |
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5926 C1 |
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| X |
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5926 C4 |
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| X |
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Total de casillas |
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| 8 |
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b. Tercero Interesado. El doce de julio siguiente, MORENA compareció con el carácter de tercero interesado.
III. Trámite y sustanciación
a. Recepción. El trece de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal fue recibido el oficio INE/D32/S/S083/2018, suscrito por el secretario del 32 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remite la demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente, entre otra documentación.
b. Turno a la ponencia. El trece de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JIN-12/2018 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2933/18, girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c. Radicación. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, y radicó el juicio de inconformidad.
d. Admisión. El diecinueve de julio del año en curso, el magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros aspectos, admitió a trámite la demanda.
e. Cierre de instrucción. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia
Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, así como, de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales de representación proporcional y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que está ubicado en la circunscripción en que tiene su sede esta Sala Regional.
SEGUNDO. Causa de improcedencia
Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza la que aduce el tercero interesado.
MORENA señala que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a que la demanda no cumple con los requisitos especiales de procedencia a que se refiere el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha causal de improcedencia debe ser desestimada, en virtud de que se trata de una causal genérica e imprecisa, en la que no se señalan expresamente los motivos por los que se solicita la improcedencia del presente medio de impugnación.
TERCERO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que causan perjuicio.
También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, y por el principio de representación proporcional; se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla.
b. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que los cómputos distritales para la elección de diputados federales concluyeron el cinco de julio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días corrió del seis al nueve de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el nueve de julio de dos mil dieciocho, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio es promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante ante el 32 Consejo Distrital Electoral en el estado de México, situación que la autoridad responsable reconoce expresamente en su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. El partido promovente tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
CUARTO. Análisis de procedencia del escrito de Tercero Interesado. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado presentado por MORENA.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del partido político (MORENA) que comparece como tercero interesado, a través del representante suplente ante la autoridad responsable, así como su firma autógrafa, las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las dieciocho horas del nueve de julio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de publicitación visible a foja 684 del expediente en que se actúa, plazo que feneció a las dieciocho horas del doce de julio siguiente.
Dentro de dicho plazo (doce horas con cincuenta minutos del doce de julio de dos mil dieciocho), se recibió en la secretaria del 32 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, el escrito presentado por MORENA, a través de su representante suplente Rodrigo Canchola Ramírez, por lo que resulta inconcuso que compareció oportunamente al presente juicio como tercero interesado.
c) Legitimidad. Del examen del escrito del tercero interesados, se advierte que sostienen un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor. Contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, el tercero interesado solicita que subsistan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de mayoría relativa y de representación proporcional. De ahí, que sea procedente reconocerle a MORENA el carácter de tercero interesado que plantea.
Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haberse invocado alguna causa de improcedencia por la responsable, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
QUINTO. A continuación, se hará el estudio de los agravios de la parte actora.
I. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley
A. Resumen del agravio.
A fojas 16 a 22 de su demanda, el partido político actor expone el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.
N° | Casilla |
1 | 912 C2 |
2 | 916 C1 |
3 | 935 C1 |
4 | 961 C2 |
5 | 969 C2 |
6 | 2117 B |
7 | 5926 C1 |
8 | 5926 C4 |
TOTAL | 8 |
Para esos efectos, más adelante se reproduce un cuadro en el que el Partido Nueva Alianza señala las razones por las cuales cuestiona la integración de las mesas directivas de casilla.
En consecuencia, el estudio del agravio será en atención puntual a tales razonamientos.
Lo anterior, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2016, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO,[1] para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la causal de nulidad precisada, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) Identificar la casilla impugnada; b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada a fin de dictar la sentencia correspondiente.
A. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:
Artículo 75[2]
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 8°
1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.
…
Artículo 79
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
…
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.
…
Artículo 82
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
…
4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
…
Artículo 258
…
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
…
Artículo 260
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
…
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
…
Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
…
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 280
…
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[3]
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[4]
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.[5]
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.[6]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[7]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[8]
Tesis
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[9]
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.[10]
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[11]
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[12]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[13]
B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.
Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado). Además, en los procesos electorales concurrentes, las casillas únicas para las elecciones federales y las locales se integrarán, además, con un secretario y un escrutador adicionales, los cuales, en el ámbito local, tienen a su cago las actividades previstas en el artículo 81, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 274), se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente, pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.
En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. También están los casos en que la mesa directiva de casilla no fue integrada en forma completa, como, verbi gratia, ocurre si aquella sólo estuvo conformada por el presidente y el secretario.[14]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisivo para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[15]
C. Motivación del cuadro
A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a los hechos referidos por el actor como irregulares; es decir, las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprende de las actas de la sesión del 32 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, así como el encarte que fue publicado. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de la jornada electoral, es especial, el rubro 3 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI LA O EL FUNCIONARIO SE TOMÓ DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.
Por último, la columna relacionada con los hechos y las observaciones (“F”) permitirá destacar los hechos referidos por el actor como irregulares y algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
Causal E) | |||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados | Recibieron | Observaciones |
1 | 912 C2 | Está en el lugar de secretario 1 sin encontrarse en el encarte, el lugar le correspondería a Rosa Herlinda Mendoza Rodríguez quien esta como escrutadora 1. | P. Víctor Javier López Miguel | P. Víctor Javier López Miguel | Corrimiento de la primera escrutadora a segunda secretaria, del tercer escrutador a primer escrutador, de la primera suplente general a segunda escrutadora y del tercer suplente general a tercer escrutador. |
1S. Felipe Ángel Soto Estrada | 1S. Felipe Ángel Soto Estrada | ||||
2S. Brenda Monserrat Fragoso Hernández | 2S Rosa Herlinda Mendoza Rodríguez | ||||
1E. Rosa Herlinda Mendoza Rodríguez | 1E. Joel Hernández Guitrón | ||||
2E. Juan González Bautista | 2E. Rocío Arelio Baranda | ||||
3E. Joel Hernández Guitrón | 3E. Hilario López Álvarez | ||||
1SG. Rocío Arelio Baranda |
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2SG María Celia Guerrero González |
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3SG. Hilario López Álvarez |
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2 | 916 C1 | Rocío Gabriela está en el lugar de Felipe Isidro Miguel Cruz como secretario 2 sin estar en el encarte y debería estar alma Esmeralda López García, quien aparece como escrutadora 1.
| P. Diana Laura Hernández León | P. Diana Laura Hernández León | Corrimiento del segundo escrutador a primer escrutador y del tercer escrutador a segundo escrutador.
El ciudadano José García García actúo en sustitución, y aparece en la lista nominal de la casilla 916 C1, página 1.
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1S. Lizbeth Hernández León | 1S. Lizbeth Hernández León | ||||
2S. Rocío Gabriela Castillo Castillo | 2S. Rocío Gabriela Castillo Castillo | ||||
1E. Alma Esmeralda López García | 1E. Ángel Armando Sánchez Vargas | ||||
2E. Ángel Armando Sánchez Vargas | 2E. Andrés López González | ||||
3E. Andrés López González | 3E. José García García | ||||
1SG. Jorge César Álvarez Pérez |
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2SG. Mónica Morales Romero |
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3SG. Heriberto Hernández Ramírez |
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3 | 935 C1 | Ocupa el lugar de la presidenta sin estar en el encarte, le correspondería el lugar a la secretaria 1 Karla Daniela García Murillo. | P. Reyna Flor Ramírez Lezama | P. Reyna Flor Ramírez Lezama | Corrimiento del primer escrutador a segundo secretario, del segundo escrutador a primer escrutador, del segundo suplente general a segundo escrutador y de la primera suplente general a tercera escrutadora. |
1S. Karla Daniela García Murillo | 1S. Karla Daniela García Murillo | ||||
2S. Manuel Alejandro Medel Hernández | 2S. Rodolfo García López | ||||
1E. Rodolfo García López | 1E. Benito Juárez Granados | ||||
2E. Benito Juárez Granados | 2E. Joaquín Gutiérrez Anguiano | ||||
3E. María Dolores López Gaytán | 3E. Leonor Frausto Rodríguez | ||||
1SG. Leonor Frausto Rodríguez |
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2SG. Joaquín Gutiérrez Anguiano |
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3SG. Mauricio Meza Gutiérrez |
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4 | 961 C2 | Ernesto Salas Arroyo, Hilda Erendira Morales Domínguez y María del Rocío Cervantes Blanco, estas personas no están en el encarte y ocupan un lugar como escrutadores y Juan Manuel González Rodríguez sustituye a Rosario Guadarrama Guzmán como secretario 1 siendo que le corresponde el lugar a Esperanza Hernández Ponce secretaria 2. | P. Michel Adán Ayala Trujillo | P. Michel Adán Ayala Trujillo | Corrimiento del primer escrutador a primer secretario.
El ciudadano Ernesto Salas Arroyo y las ciudadanas Hilda Erendira Domínguez y María del Rocío Cervantes Blanco actuaron en sustitución, y aparecen en la lista nominal de las casillas 916 C3, 916 C2 y 916 B, respectivamente, en las páginas 9, 13 y 17. |
1S. Rosario Guadarrama Guzmán | 1S. Juan Manuel González Rodríguez | ||||
2S. Esperanza Fernández Ponce | 2S. Esperanza Fernández Ponce | ||||
1E. Juan Manuel González Rodríguez | 1E. Ernesto Salas Arroyo | ||||
2E. Yeni Huerta Pérez | 2E. Hilda Erendira Morales Domínguez | ||||
3E. Albina Martínez Durán | 3E. María del Rocío Cervantes Blanco | ||||
1SG. Antelmo Hernández López |
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2SG. Clemente García Mendoza |
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3SG. Juan Esteban Maldonado Maldonado |
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5 | 969 C2 | No ocuparon el lugar quienes les corresponde en el encarte Jimena está en el lugar de Danna y viceversa | P. José Ignacio Flores Hernández | P. José Ignacio Flores Hernández | Corrimiento de la segunda escrutadora a segunda secretaria. |
1S. Pasifae Eduwiges Jacob Campos | 1S. Pasifae Eduwiges Jacob Campos | ||||
2S. Jimena García Gutiérrez | 2S. Danna Dayana Olvera Estrada | ||||
1E. Verónica González Soria | 1E. Jimena García Gutiérrez | ||||
2E. Danna Dayana Olvera Estrada | 2E. Norma Angélica Huerta Lozano | ||||
3E. Juan Pedro Bautista Jerónimo | 3E. Yesica Ambrosio Cruz | ||||
1SG. Clara Garrido Franco |
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2SG. Norma Angélica Huerta Lozano |
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3SG. Yesica Ambrosio Cruz |
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6 | 2117 B | No se encuentra en el encarte y ocupa el lugar del presidente, el cual le corresponde a Gagnai Campuzano Cholula | P. Luis Enrique Morales Rodríguez | P. Luis Enrique Morales Rodríguez | Corrimiento del segundo secretario a primer secretario, del segundo escrutador a segundo secretario y de la primera suplente general a primera escrutadora.
La ciudadana Yeni Liliana González Tepos y el ciudadano Antonio Díaz Aguilar actuaron en sustitución, y aparecen en la lista nominal de las casillas 2117 C1 y 2117 B, respectivamente, en las páginas 9 y 20, respectivamente. |
1S. Rosa María González Flores | 1S. Gagnai Campuzano Cholula | ||||
2S. Gagnai Campuzano Cholula | 2S. Martín Loza Alonso | ||||
1E. Sandra Márquez Montaño | 1E. María Isabel Juárez Martínez | ||||
2E. Martín Loza Alonso | 2E. Yeni Liliana González Tepos | ||||
3E. Félix Ricardo López Juárez | 3E. Antonio Díaz Aguilar | ||||
1SG. María Isabel Juárez Martínez |
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2SG. Gilberto López López |
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3SG. Ayded Maya Vilchis |
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7 | 5926 C1 | No aparece en el acta de escrutinio, el lugar se encuentra vacío, no fue ocupado. | P. Yedid Martínez Contreras | P. Yedid Martínez Contreras | No actúo segunda secretaria. |
1S. Luis Gerardo Díaz Romero | 1S. Luis Gerardo Díaz Romero | ||||
2S. Enedina Gálvez Hernández |
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1E. Marcos Hernández Mejía | 1E. Marcos Hernández Mejía | ||||
2E. Reyna López Vázquez | 2E. Reyna López Vázquez | ||||
3E. Ana María Fuentes Abreu | 3E. Ana María Fuentes Abreu | ||||
1SG. Romana Gómez Mendoza |
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2SG. María Martha Martínez Martínez |
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3SG. Eulalia Méndez Espinoza |
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8 | 5926 C4 | Ningún funcionario de la casilla firmó el acta de escrutinio y cómputo. | P. Jhonatan Natanahel Fuentes Cordero | P. Jhonatan Natanahel Fuentes Cordero | Coincide, los funcionarios no firmaron el acta de escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, pero si las de las demás elecciones. |
1S. Verónica Martínez Pantaleón | 1S. Verónica Martínez Pantaleón | ||||
2S. Crisanta Granados Marín | 2S. Crisanta Granados Marín | ||||
1E. Leobardo Inclán Trejo | 1E. Leobardo Inclán Trejo | ||||
2E. Catalina Huerta Morales | 2E. Catalina Huerta Morales | ||||
3E. María Guadalupe Nicolás Francisco | 3E. María Guadalupe Nicolás Francisco | ||||
1SG. Gabriela Hernández Montiel |
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2SG. Ignacio Francisco Rodríguez |
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3SG. Miguel Juárez Romero |
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A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca procede a clasificar las casillas entre aquellas en que: a) Los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital; b) Se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente; c) Se acreditó la ausencia de algún funcionario, y d) En su caso, casillas en que los hechos son determinantes y dan lugar a la nulidad de la votación recibida.
Cabe precisar que en una casilla se pudo presentar la coincidencia de algunos funcionarios, corrimientos de otros y sustituciones con ciudadanos tomados de la fila, razón por la cual una misma casilla puede ser analizada en más de uno de los incisos antes referidos.
a) Casillas en que los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital
En lo que hace a las casillas 912 C2, 916 C1, 935 C1 961 C2, 969 C2 y 2117 B de la confronta de las actas de jornada electoral con el encarte, se advierte que se dio un corrimiento en los funcionarios de las casillas, esto es, en el caso de la casilla 912 C2 ante la ausencia de la segunda secretaria operó un corrimiento de la primera escrutadora a segunda secretaria, del tercer escrutador a primer escrutador, de la primera suplente general a segunda escrutadora y del tercer suplente general a tercer escrutador.
En la casilla 916 C1, ante la ausencia del primer escrutador operó un corrimiento de los nombramientos, de los ciudadanos designados como del segundo y tercer escrutador, en términos de lo previsto en el artículo 274, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto de la casilla 935 C1 el corrimiento se dio de la siguiente manera del primer escrutador a segundo secretario, del segundo escrutador a primer escrutador, del segundo suplente general a segundo escrutador y de la primera suplente general a tercera escrutadora.
En lo relativo a la casilla 961 C2, se advierte un corrimiento del primer escrutador a primer secretario, lo anterior en términos del referido precepto de la ley antes citada.
En la casilla 969 C2, existió un corrimiento de la segunda escrutadora a segunda secretaria.
Respecto de la casilla 2117 B, existió un corrimiento del segundo secretario a primer secretario, del segundo escrutador a segundo secretario y de la primera suplente general a primera escrutadora.
Debido a lo anterior se puede concluir que las mesas directivas se integraron adecuadamente con las personas insaculadas y capacitadas para desempeñar la función en las respectivas casillas.
Además, en las actas de la jornada electoral de las casillas 912 C2, 935 C1 961 C2 Y 969 C2 en especial de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?”, se seleccionó la respuesta “NO”, lo cual no está controvertido por algún otro elemento probatorio.
Igualmente, en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES?”, respecto de la casilla 916 C1 se optó por la respuesta “NO”, lo cual no está contradicho por algún otro dato que se desprenda de las constancias de autos.
Asimismo, en el caso de la casilla 2117 B, si bien se seleccionó la respuesta “SÍ”, lo cierto es que los incidentes no se refieren a la integración de la mesa directiva.
b) Casillas en que se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente
En el caso de las casillas 916 C1, 961 C2 y 2117 B cuyo estudio parcial ya se anticipó y como se señaló previamente, en el cuadro que antecede, aquellos ciudadanos que ocuparon los cargos correspondientes (presidente, secretario, escrutadores, dependiendo de cada caso) en las referidas mesas de casilla, pertenecen a la misma sección en la que se desempeñaron como funcionarios de mesa directiva, por lo que su actuación no actualiza la causal de nulidad en estudio, en términos de los dispuesto en el artículo 274 de la ley general invocada, además es válido inferir que estaba justificado que se llevaran a cabo las designaciones de ciudadanos que se encontraban en la sección correspondiente como se observa en el propio cuadro (sin que resulte relevante que unos votaran en la casilla básica y otros en las contiguas).
Además, de la revisión a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes, correspondientes a esas casillas, no se registró incidente relativo a la integración de la mesa directiva.
Por otra parte, el actor impugnó la falta de integración de las mesas directivas con algún o algunos funcionarios. Al respecto, en el caso de la casilla 5926 C1, la casilla funcionó con cinco funcionarios como se observa del cuadro, fungieron con cuando menos un presidente, un secretario y tres escrutadores.
Lo cierto es que, de conformidad con los principios de división de trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin un secretario no afecta la validez de la votación recibida en casilla, en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que, con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos, realice el escrutinio y cómputo. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 44/2016, de rubro MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.[16]
En ese sentido, a partir de la circunstancia de que la casilla estuvo integrada por cinco funcionarios de casilla, no puede concluirse que la recepción de la votación fuera por un órgano no autorizado por la ley, como lo pretende el partido político actor, porque en esas condiciones (actuación del presidente, cuando menos un secretario y tres escrutadores) es válido concluir que la responsabilidades reconocidas a los integrantes de la casilla se pudieron realizar con normalidad y que su actuación fue eficiente.
En ese sentido, en este caso, la mesa directiva se integró con el presidente, cuando menos con un secretario, y con tres escrutadores, por lo que se considera válida su integración, atento al criterio jurisprudencial invocado.
Por último, con relación a la casilla 5926 C4, el partido político actor solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla, con el argumento de que los funcionarios de casilla no firmaron el acta de escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que tal alegación, es infundada, debido a que la falta de firmas en un acta, no necesariamente implica o equivale a la ausencia de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, pues de las constancias que obran en autos, se precisa que, efectivamente, los funcionarios de la mesa directiva de casilla 5926 C4 no firmaron el acta de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, pero sí firmaron las actas de las demás elecciones (constancias visibles a fojas 667 y 668 del expediente), por tanto, la falta de firmas en el acta no implica necesariamente que no estuvieron presentes los integrantes de la casilla, por lo que es válido concluir que, la ausencia de firmas, se debió a una simple omisión de los referidos funcionarios, máxime si como quedó precisado, sí firmaron la demás documentación electoral de la casilla, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 17/2002 de rubro ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. [17] . De ahí que resulte infundada la pretensión de nulidad invocada
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 192, párrafo primero; 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 32 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección, así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en esa misma demarcación electoral.
NOTIFÍQUESE, a través del correo electrónico jurídico.turquesa@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, al Partido Nueva Alianza, personalmente, a MORENA, por oficio, a la autoridad responsable, y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por el correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes al órgano responsable y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
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MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 27-28.
[2] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24-25.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 27-28.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.
[9] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.
[10] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1529-1530.
[11] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.
[12] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.
[13] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.
[14] Véase la tesis de jurisprudencia con el rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, vol. 1. páginas 336-337.
[15] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 7 y 8.